UNIVERSIDAD JUAREZ AUTÓNOMA DE TABASCO.
DIVISIÓN ACADÉMICA DE EDUCACIÓN Y ARTES.
Educación Intercultural En México.
Lic. ciencias de la educación.
ALUMNO:
Fredy del Carmen Montiel Rodriguez.
CATEDRÁTICO:
Ariel Gutierrez Valencia
LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
“EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A":
SE CREA
LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y REFORMA LA
FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.
LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS: (DISPOSICIONES GENERALES)
ARTÍCULO
1. La presente Ley es de
orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los
derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.
ARTÍCULO
2. Las lenguas indígenas
son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional
antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes
de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado
en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un
conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de
comunicación.
ARTÍCULO
3. Las lenguas indígenas
son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La
pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la
composición pluricultural de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO
4. Las lenguas indígenas
que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas
nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio,
localización y contexto en que se hablen.
ARTÍCULO
5. El Estado a través de
sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-,
en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y
promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas
nacionales.
ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas
necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la
realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además,
destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación
masiva.
ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el
español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para
acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
ARTÍCULO
8. Ninguna persona podrá
ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua
que hable.
DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS.
ARTÍCULO
9. Es derecho de todo
mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en
el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades
sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
ARTÍCULO
10. El Estado
garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la
jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.
Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO
11. Las autoridades
educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la
población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e
intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema
educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas,
independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se
fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad
y los derechos lingüísticos.
ARTÍCULO
12. La sociedad y en especial los habitantes y las
instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables
en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el
uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional
para la rehabilitación lingüística.
DE LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de
gobierno la creación de instituciones y la realización
de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los
objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:
Incluir dentro de
los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de
educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la
protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas
indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y
comunidades indígenas.
Difundir en las lenguas indígenas nacionales de
los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a
las comunidades indígenas.
Difundir a través de los medios de comunicación
las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y
desarrollo.
Incluir en los programas de estudio de la
educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas
nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura.
Garantizar que los profesores que
atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y
escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que
se trate;
Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre
las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias.
Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones
depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas
nacionales.
Apoyar la formación y acreditación profesional
de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español.
Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con
personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas
en sus respectivos territorios.
Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las
lenguas y culturas nacionales de los emigrantes indígenas en el territorio
nacional y en el extranjero.
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS.
ARTÍCULO
14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal,
de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el
fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se
hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza
cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular
las políticas públicas necesarias en la materia:
Diseñar estrategias e instrumentos para
el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres
órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.
Promover
programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas
y lenguas indígenas nacionales.
Ampliar
el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el
acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de
las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de
acuerdo a la normatividad en la materia.
Promover y apoyar la creación y
funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes
aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas
nacionales en los territorios respectivos.
Celebrar convenios, con apego a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o
morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o
extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 15.
La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de
un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable
del funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será
la Ciudad de México, Distrito Federal.
ARTÍCULO 16.
El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración
pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación
superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones
académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción,
preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la
Administración Pública Federal son los siguientes:
1).- El
Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular
de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley
Federal de Entidades Paraestatales.
2).- Un
representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de
Subsecretario.
3).- Un
representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
4).- Un
representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5).- Un
representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
6).- Un
representante del Instituto Nacional Indigenista.
7).- Un
representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 17.
Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura
administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del
órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del
organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 18. Para
el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades
de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que
requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le
llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del
Consejo Nacional.
ARTÍCULO 19. El órgano de vigilancia
administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por
un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de
la Función Pública.
ARTÍCULO
20. El Consejo Nacional
del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios
particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional
de Estadística, Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los
representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones
académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas
indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 21. El
patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los
bienes que enseguida se enumeran.
ARTÍCULO 22. Para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta
Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado B, del
artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 23. Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional.
ARTÍCULO 24. El
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su
caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen
y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y
explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que
transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes
de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 25. Las
autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan
lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de
conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores
públicos y sus leyes reglamentarias.
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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